Fecha de Publicación: 22/07/2008
Página: 142-A
Carilla: 4

MINISTERIO DEL INTERIOR

Artículo 21

 (Identificación y advertencia policial).- En las circunstancias
establecidas en los artículos precedentes, el personal policial se
identificará como tal y dará una clara advertencia de su intención de
emplear la fuerza con tiempo suficiente para que los involucrados depongan
su actitud, salvo que exista inminente peligro para su vida o integridad
física o para la de terceras personas.
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