Fecha de Publicación: 22/07/2008
Página: 142-A
Carilla: 4

MINISTERIO DEL INTERIOR

Artículo 120

 (Facultades para detener o conducir).- Los procedimientos de detención
y/o conducción de personas en la escena del hecho se regirán por lo
dispuesto en los artículos 47, 48 y 49 de la presente ley.
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