Fecha de Publicación: 30/06/2008
Página: 642-A
Carilla: 4

MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE

Artículo 39

 (Régimen del suelo rural).- Los propietarios de terrenos categorizados
como suelo rural tienen derecho a la realización de los actos precisos
para la utilización y explotación agrícola, forestal, en general
productiva rural o minera y extractiva, a las que estén efectivamente
destinados, conforme a su naturaleza, sin más limitaciones que las
impuestas por la legislación aplicable.

Otros usos en el suelo categoría rural productiva, que pudieran ser
admisibles por no implicar riesgos de su transformación, precisarán de la
oportuna autorización de la Intendencia Municipal, si así lo dispusieran
los instrumentos de ordenamiento territorial que se aprueben.

No requerirán la correspondiente autorización para edificar en suelo
categoría rural productiva, la vivienda del productor rural y del
personal del establecimiento y aquellas edificaciones directamente 
referidas a la actividad rural, salvo que un instrumento de ordenamiento 
territorial así lo exija.

En el suelo rural quedan prohibidas las edificaciones que puedan generar
necesidades de infraestructuras y servicios urbanos, representen el
asentamiento de actividades propias del medio urbano en detrimento de las
propias del medio rural o hagan perder el carácter rural o natural al
paisaje.
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