Fecha de Publicación: 30/06/2008
Página: 642-A
Carilla: 4

MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE

Artículo 34

 (Atributo de potencialmente transformable).- Los instrumentos de
ordenamiento territorial podrán delimitar ámbitos de territorio como
potencialmente transformables. Sólo se podrá transformar un suelo
incluido dentro de una categoría en otra, en áreas con el atributo de
potencialmente transformable.

Unicamente será posible incorporar terrenos a los suelos categoría urbana
y categoría suburbana mediante la elaboración y aprobación de un programa
de actuación integrada para un perímetro de actuación específicamente
delimitado dentro de suelo con el atributo de potencialmente
transformable.

Mientras no tenga lugar la aprobación del correspondiente programa de
actuación integrada, el suelo con el atributo de potencialmente
transformable estará sometido a las determinaciones establecidas para la
categoría de suelo en que fuera incluido.

                               CAPITULO II

 REGIMEN GENERAL DE LOS DERECHOS Y DEBERES TERRITORIALES DE LA PROPIEDAD
                                 INMUEBLE
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