Fecha de Publicación: 26/05/2008
Página: 369-A
Carilla: 15

MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE

Artículo 8

 (Obligaciones de las pensiones inscriptas).- En las pensiones será
obligatoria la exhibición en lugar visible al público, junto a la entrada
principal y a la recepción:

A)     La constancia de inscripción del establecimiento en el Registro de
       Pensiones.
B)     Indicación del número máximo de huéspedes permitidos en cada
       habitación del establecimiento.
C)     El reglamento de funcionamiento interno de la pensión.
D)     El contenido de la presente ley.
El no cumplimiento de cualquiera de estas obligaciones, podrá ser causa
de:
1)     Apercibimiento.
2)     Multa de 10 a 300 UR (diez a trescientas unidades reajustables).
3)     Cancelación de la inscripción en el Registro respectivo.
Ayuda