Fecha de Publicación: 26/05/2008
Página: 369-A
Carilla: 15

MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE

Artículo 15

 Sustitúyese el artículo 305 de la Ley Nº 14.106, de 14 de marzo de 1973,
en la redacción dada por el artículo 237 de la Ley Nº 17.296, de 21 de
febrero de 2001, el que quedará redactado de la siguiente manera:
     "ARTICULO 305. (Reinscripción).- Los establecimientos deberán
reinscribirse dentro de los ciento veinte días anteriores a su
vencimiento, y su nuevo plazo de inscripción se computará a partir del
vencimiento de la inscripción original. Vencida la misma sin haberse
efectuado la reinscripción correspondiente, los derechos que le confiere
quedarán suspendidos hasta tanto no regularice su situación en el Registro
de Pensiones. Una vez vencido el plazo mencionado, la reinscripción podrá
efectuarse en cualquier momento abonando las siguientes sumas por concepto
de multas:
     A)     Si la reinscripción se efectúa dentro de los treinta días
            siguientes al vencimiento del plazo de inscripción, abonarán 5
            UR (cinco unidades reajustables).
     B)     Si dicha reinscripción se efectúa dentro de los sesenta días
            siguientes al vencimiento del plazo mencionado en el literal
            A), se deberán abonar 10 UR (diez unidades reajustables).
     Vencidos estos plazos los titulares de las pensiones no reinscriptas
deberán hacer efectivo el pago total de la multa devengada en el literal
B), pagando además 2 UR (dos unidades reajustables) por cada mes
calendario que se haya omitido cumplir con la reinscripción".
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