Fecha de Publicación: 26/05/2008
Página: 369-A
Carilla: 15

MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE

Artículo 10

 (Conversión en arrendamiento).- Vencido el plazo de inscripción o
reinscripción sin que se verifiquen las mismas, o en caso de que éstas
hubieran sido canceladas, el ocupante será considerado arrendatario o
subarrendatario, en su caso, a todos los efectos del Decreto Ley Nº
14.219, de 4 de julio de 1974, y leyes complementarias. No serán
considerados arrendatarios o subarrendatarios el personal del
establecimiento comercial y los parientes del titular de la pensión hasta
el cuarto grado de consanguinidad, o segundo de afinidad de su cónyuge o
concubino, según sea el caso.
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