Fecha de Publicación: 09/01/2008
Página: 68-A
Carilla: 6

CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 3

 (Administrador o atributario de la prestación).- Son atributarios o
administradores del beneficio instituido por la presente ley, las personas
con capacidad legal o las instituciones, a cuyo cargo estén los
beneficiarios. En caso de que dos personas de distinto sexo reúnan tales
condiciones, tendrá preferencia la mujer.

Para acreditar los extremos previstos en el inciso anterior, se requerirá
la presentación del certificado judicial que avale quién ejerce la
tenencia efectiva del beneficiario.

La reglamentación a dictarse por el Poder Ejecutivo podrá establecer
procedimientos y medios probatorios alternativos en sede administrativa, a
los solos efectos de habilitar el servicio de la prestación en forma
provisoria y únicamente durante el lapso que insuma la obtención del
referido certificado.
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