Fecha de Publicación: 19/12/2007
Página: 613-A
Carilla: 5

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 4

 (Expresión y aplicación de las tasas de interés).- Las tasas de interés
fijas deberán expresarse en términos efectivos anuales, en porcentaje y
con al menos dos decimales. Para su aplicación se utilizará la tasa
efectiva equivalente al período de financiación que corresponda. Cuando el
pago de las operaciones asimiladas se realice periódicamente, la tasa
efectiva anual se calculará anualizando las tasas establecidas para el
período de referencia.
En el caso de que se acordaran tasas de interés variables se establecerá
una tasa de referencia, la que podrá ser una tasa nominal o efectiva anual
y, si correspondiera, el margen pactado sobre la tasa de referencia. Este
último se expresará en porcentajes con al menos dos decimales.
A los efectos del cálculo de la tasa efectiva anual y de las tasas de
interés de mora, los años se considerarán de trescientos sesenta y cinco
días.
Lo dispuesto en este artículo es sin perjuicio de las facultades
establecidas al Banco de la República Oriental del Uruguay por el literal
E) del artículo 1° de la Ley Nº 9.678, de 12 de agosto de 1937; el
artículo 25 de la Ley Nº 9.808, de 2 de enero de 1939, y el artículo 39 de
la Ley Nº 13.608, de 8 de setiembre de 1967.
Ayuda