Fecha de Publicación: 19/12/2007
Página: 613-A
Carilla: 5

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 17

 (Obligaciones de las cooperativas).- Las disposiciones establecidas en el
artículo anterior se aplicarán a las operaciones de crédito realizadas por
las cooperativas que cumplan simultáneamente con los siguientes
requisitos:
A)  Que ningún socio, a título individual o conjuntamente con su grupo
    familiar (considerándose como tal hasta el tercer grado de
    consanguinidad o afinidad), fuere titular de más del 10% (diez por
    ciento) de sus partes sociales. En el caso de socios que constituyan
    personas jurídicas sin fines de lucro, este porcentaje podrá alcanzar
    un máximo del 15% (quince por ciento) salvo que se tratare de otra
    institución cooperativa.
B)  Que sus pasivos financieros estén contraídos con instituciones
    supervisadas por el Banco Central del Uruguay (BCU), con instituciones
    pertenecientes al movimiento cooperativo nacional o internacional, con
    el Estado o con organismos financieros multilaterales o bilaterales.
    La Auditoría Interna de la Nación podrá considerar otras fuentes de
    financiamiento, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 1° del
    Decreto Ley Nº 15.322, de 17 de setiembre de 1982.
C)  Que celebren regularmente sus asambleas ordinarias, para cuya
    validez y funcionamiento será siempre necesaria la presencia personal
    de un porcentaje mínimo de socios que establezca la Auditoría Interna
    de la Nación.
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