Fecha de Publicación: 19/12/2007
Página: 613-A
Carilla: 5

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 14

 (Operaciones de crédito realizadas por instituciones financieras).- Para
la determinación de la tasa de interés implícita en las operaciones de
crédito realizadas por instituciones financieras se excluirán los
siguientes conceptos:

A)  El Impuesto al Valor Agregado sobre los intereses y otros impuestos
    que legalmente sean de cargo del cliente.
B)  Los gastos fijos en los que se incurra para la concesión y
    administración del crédito por hasta un monto máximo, por cliente,
    equivalente a 30 UI (treinta unidades indexadas) cuando se trate de
    operaciones realizadas con instituciones financieras legalmente
    autorizadas a realizar retenciones sobre el sueldo del deudor o
    mediante el débito automático en una cuenta bancaria del deudor. No
    podrán excluirse los gastos fijos por la concesión de un nuevo crédito
    hasta transcurridos sesenta días de la concesión del crédito anterior,
    salvo que se tratare de créditos revolventes o de sobregiros en
    cuentas bancarias, en cuyo caso regirá lo que se establece en el
    literal C) de este artículo. El importe a descontar se distribuirá de
    la siguiente forma: hasta 10 UI (diez unidades indexadas) por la
    concesión del crédito y hasta 2 UI (dos unidades indexadas) por cuota.
C)  Los gastos fijos en los que se incurra para la utilización de
    créditos "revolventes" o sobregiros en las cuentas bancarias en la que
    los deudores reciben depósitos por sueldos, jubilaciones o pensiones y
    otras cuentas acordadas a la vista en instituciones financieras
    legalmente autorizadas, por un monto máximo, por utilización,
    equivalente a 10 UI (diez unidades indexadas).
    Cuando el crédito eventual surgiera de un cheque devuelto por falta
    de fondos cuya cobertura excediera la línea de crédito pactada, la
    reglamentación podrá exceptuar de los topes de interés establecidos en
    la presente ley.
D)  Los gastos fijos en los que se incurra para la concesión y
    administración del crédito por hasta un monto máximo, por cliente,
    equivalente a 120 UI (ciento veinte unidades indexadas) para los
    créditos concebidos con otras modalidades de pago. No podrán excluirse
    los gastos fijos, por la concesión de un nuevo crédito hasta
    transcurridos sesenta días de la concesión del crédito anterior. El
    importe a descontar se distribuirá de la siguiente forma: hasta 40 UI
    (cuarenta unidades indexadas) por la concesión del crédito y hasta 8
    UI (ocho unidades indexadas) por cuota.
E)  El cargo anual y los recargos por compras en el exterior en el caso
    de las tarjetas de crédito, en cuyo caso no será de aplicación lo
    dispuesto en los literales B) y D). También quedará excluido el costo
    del envío del estado de cuenta cuando fuera optativo para el
    tarjetahabiente, hasta un monto máximo que podrá fijar el BCU.
F)  Las primas de los contratos de seguros, provistos por empresas
    aseguradoras registradas en el BCU, que podrá determinar un tope para
    las mismas.
G)  Comisiones por fondos de garantías otorgados por instituciones
    públicas (estatales o paraestatales). El BCU podrá determinar un tope
    para las mismas.
H)  Gastos derivados por aviso de atraso en el pago de cuotas o de
    gestión extrajudicial de cobro. El BCU establecerá los montos máximos
    a deducir.
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