Fecha de Publicación: 19/12/2007
Página: 613-A
Carilla: 5

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 10

 (Existencia de intereses usurarios).- Para determinar la existencia de
intereses usurarios en las operaciones de crédito se calculará la tasa de
interés implícita (en términos financieros, tasa interna de retorno) que
surge de igualar el valor actualizado de los desembolsos del crédito, con
el valor actualizado del flujo de pagos de capital, intereses,
compensaciones, comisiones, gastos, seguros u otros cargos por cualquier
concepto, incluidas las cláusulas penales; aplicándose en lo pertinente lo
dispuesto en el Capítulo IV (exclusiones) de la presente ley.
Para determinar la existencia de intereses usurarios en las operaciones de
crédito originadas en la venta de bienes y servicios no financieros
realizadas por el propio proveedor se calculará la tasa de interés
implícita que surge de igualar el valor del precio de lista del bien o
servicio en cuestión al momento de la transacción, con el valor actual del
flujo de pagos, intereses, compensaciones, comisiones, gastos, seguros u
otros cargos por cualquier concepto, incluidas las cláusulas penales;
aplicándose en lo pertinente lo dispuesto en el artículo 15 de la presente
ley.
A efectos de determinar la existencia de intereses usurarios en los casos
previstos en los incisos anteriores, el Poder Ejecutivo con el
asesoramiento de la autoridad de aplicación correspondiente, reglamentará
las condiciones para que algunas cláusulas penales puedan ser excluidas de
este cálculo, en particular en aquellos contratos de compraventa de
inmuebles u otros bienes.
El cálculo de la tasa de interés implícita se efectuará de acuerdo a lo
establecido en el Anexo Metodológico que integra la presente ley.
El Poder Ejecutivo por razones fundadas y previo informe favorable del
Banco Central del Uruguay podrá modificar dicho Anexo dando cuenta a la
Asamblea General.
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