Fecha de Publicación: 13/12/2007
Página: 559-A
Carilla: 5

CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 74

 Facúltase al Poder Ejecutivo a incluir en el régimen de la presente ley a
los funcionarios de los Gobiernos Departamentales, quienes realizarán los
aportes previstos en los artículos 61 y 66 de la presente ley.

                              CAPÍTULO VIII
                        DISPOSICIONES TRANSITORIAS
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