Fecha de Publicación: 13/12/2007
Página: 559-A
Carilla: 5

CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 70

 Quienes obtengan ingresos originados en la prestación de servicios
personales fuera de la relación de dependencia, realizarán los aportes al
Fondo Nacional de Salud aplicando la tasa que corresponda a la diferencia
entre el total de los ingresos originados en dichos servicios y el
porcentaje a que refiere el artículo 34 del Título 7 del Texto Ordenado
1996.
En caso de que los ingresos a que refiere el inciso anterior hayan quedado
incluidos en el Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas, las
referidas alícuotas se calcularán sobre la base imponible de dicho
tributo.
Lo dispuesto precedentemente se aplicará de acuerdo a lo establecido en
los artículos 61 y 66 de la presente ley; a los aportes resultantes se le
adicionarán los complementos de cuota salud que correspondan por
aplicación del artículo 338 de la Ley Nº 16.320, de 1º de noviembre de
1992.
La obligación de aportar, así como la incorporación de los respectivos
usuarios al Seguro Nacional de Salud cuando no fueren beneficiarios del
mismo, regirá a partir del 1º de enero de 2011 y se realizará en la forma
que determine la reglamentación.
Ayuda