Fecha de Publicación: 13/12/2007
Página: 559-A
Carilla: 5

CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 68

 Quedarán incorporados al Seguro Nacional de Salud a partir del 1º de
enero de 2008 -además de los comprendidos en lo dispuesto en el artículo
2º de la Ley Nº 18.131, de 18 de mayo de 2007- los funcionarios del Inciso
12 "Ministerio de Salud Pública", del Inciso 16 "Poder Judicial", del
Inciso 25 "Administración Nacional de Educación Pública", del Inciso 26
"Universidad de la República", del Inciso "Administración de los Servicios
de Salud del Estado", del Poder Legislativo, incluyendo a los
legisladores, y los funcionarios de los organismos públicos nacionales,
con excepción del Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional" e Inciso 04
"Ministerio del Interior". Asimismo, quedarán incorporados a partir de
dicha fecha, los beneficiarios del subsidio transitorio por incapacidad
parcial establecido en el artículo 22 de la Ley Nº 16.713, de 3 de
setiembre de 1995.
Los créditos presupuestales habilitados a la Administración Central y a
los organismos del artículo 220 de la Constitución de la República, para
financiar regímenes propios de cobertura médica a quienes resulten
beneficiarios del Seguro Nacional de Salud por aplicación del inciso
precedente, financiarán los aportes establecidos en la presente ley, de
acuerdo a lo que determine la reglamentación.
Los funcionarios públicos y otros dependientes del Estado que tengan
regímenes propios de cobertura médica aprobados por ley o aun por normas
que no sean leyes, los mantendrán hasta que los mismos sean modificados
por las autoridades competentes.
Lo dispuesto en el inciso anterior no exonera a los mismos de aportar al
Fondo Nacional de Salud, según corresponda por aplicación de las
disposiciones de la presente ley.
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