Fecha de Publicación: 13/12/2007
Página: 559-A
Carilla: 5

CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 60

 Serán recursos del Fondo Nacional de Salud el ciento por ciento de los
provenientes de:
A) Aportes obligatorios de trabajadores y empresas del sector privado.
B) Aportes obligatorios de los trabajadores del sector público
   incorporados al Seguro Nacional de Salud.
C) Aportes del Estado y de las personas públicas no estatales sobre la
   masa salarial que abonen a sus dependientes incorporados al Seguro
   Nacional de Salud.
D) Aportes obligatorios de pasivos.
E) Aportes obligatorios de personas físicas que no queden incluidas en
   los literales anteriores.
F) El porcentaje previsto en el artículo 22 de la presente ley.
G) Otros que pudieran corresponderle por aplicación de disposiciones
   legales o reglamentarias.
H) Las rentas generadas por sus activos, de acuerdo a lo que
   establezca la reglamentación.
Autorízase al Poder Ejecutivo en acuerdo con el Ministerio de Economía y
Finanzas a atender las insuficiencias financieras del Fondo Nacional de
Salud debidamente justificadas.
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