Fecha de Publicación: 13/12/2007
Página: 559-A
Carilla: 5

CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 55

 Las prestaciones que, conforme a la presente ley y su reglamentación,
deben brindar obligatoriamente a los usuarios incorporados al Seguro
Nacional de Salud los prestadores públicos y privados que integren el
Sistema Nacional Integrado de Salud, darán derecho a éstos al cobro de
cuota salud según el número de personas inscriptas en sus padrones.
La cuota salud, cuyo valor será igual para prestadores públicos y
privados, será fijada por el Poder Ejecutivo, con intervención del
Ministerio de Economía y Finanzas y del Ministerio de Salud Pública,
oyendo a la Junta Nacional de Salud. Dicha cuota tendrá en cuenta costos
diferenciales según grupos poblacionales determinados y cumplimiento de
metas asistenciales.
Se actualizará con la periodicidad que determinen las autoridades
competentes, tomando en consideración costos asociados a sus componentes e
incorporación de nuevos programas de atención a la salud.
El ajuste del monto de la cuota salud, la incorporación de nuevas
prestaciones y la reducción de las tasas moderadoras, se efectuará
teniendo en cuenta la existencia de economías derivadas de mejoras en la
eficiencia del sistema y de la incorporación de nuevos usuarios a los
padrones de los prestadores.
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