Fecha de Publicación: 13/12/2007
Página: 559-A
Carilla: 5

CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 48

 Las prestaciones económicas correspondientes a enfermedad, maternidad,
accidentes de trabajo y otras contingencias relacionadas con la salud,
continuarán siendo brindadas por los organismos públicos y las entidades
privadas competentes, de conformidad con las disposiciones en vigor. Los
prestadores que integren el Sistema Nacional Integrado de Salud
realizarán, para sus respectivos usuarios, las pericias técnicas que
correspondan.
Los servicios complementarios de asistencia médica a que refiere el
literal A) del artículo 7º del Decreto Nº 7/976, de 8 de enero de 1976,
que abona el Banco de Previsión Social, alcanzan exclusivamente a las
personas comprendidas en el artículo 8º del decreto-ley Nº 14.407, de 22
de julio de 1975, modificado por el artículo 1º de la Ley Nº 15.953, de 6
de junio de 1988, incluidas en el literal A) del artículo 2º de la Ley Nº
18.131, de 18 de mayo de 2007.

                               CAPÍTULO VI
             USUARIOS DEL SISTEMA NACIONAL INTEGRADO DE SALUD
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