Fecha de Publicación: 13/12/2007
Página: 559-A
Carilla: 5

CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 20

 Los profesionales y entidades que presten servicios de salud podrán
realizar publicidad mediante cualquier modalidad de difusión siempre que
limiten las menciones a sus datos identificatorios, títulos que posean y
especialidades que desarrollen, los que deberán estar debidamente
registrados ante el Ministerio de Salud Pública.
Cuando dichos profesionales o entidades se propongan ampliar el alcance de
su publicidad, deberán recabar previamente autorización al Ministerio de
Salud Pública, en los términos de la reglamentación aplicable.
Las personas o entidades que infrinjan estas normas se harán pasibles de
sanciones entre 30 UR (treinta unidades reajustables) y 500 UR (quinientas
unidades reajustables) que aplicará el citado Ministerio, sin perjuicio de
la inmediata suspensión de la publicidad que le será notificada a los
responsables de los medios utilizados para su difusión. Si la orden no
fuere efectivizada, a los medios se les aplicarán iguales sanciones
económicas.
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