Fecha de Publicación: 28/11/2007
Página: 392-A
Carilla: 6

CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 14

 Las plantas de producción de biodiesel podrán producir para abastecer a
la Administración Nacional de Combustibles, Alcohol y Portland o para la
exportación, pudiendo utilizar hasta 4.000 (cuatro mil) litros por día
para autoconsumo y flotas cautivas.

El Poder Ejecutivo podrá, por razones fundadas, modificar el límite
estipulado en el inciso precedente, dando aviso con 6 (seis) meses de
anticipación.

Cuando el biodiesel se destine a abastecer a una o varias flotas cautivas,
tal hecho deberá reflejarse mediante la suscripción del contrato de
comercialización que corresponda, en el cual se individualizarán los
componentes de la flota.
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