Fecha de Publicación: 28/11/2007
Página: 398-A
Carilla: 12

MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PUBLICAS

Artículo 56

 Los vehículos que no cumplan lo dispuesto en la presente ley y no
ofrezcan la debida seguridad en el tránsito, podrán ser retirados de la
circulación, sin perjuicio de que la autoridad competente podrá autorizar
su desplazamiento precario estableciendo las condiciones en que ello
deberá hacerse.

Asimismo los plazos de detención de los vehículos en custodia de la
autoridad de tránsito, se ajustarán a lo que establezca la reglamentación.
Ayuda