Fecha de Publicación: 28/11/2007
Página: 398-A
Carilla: 12

MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PUBLICAS

Artículo 49

 Cuando un conductor o peatón deba someterse, de conformidad con la
disposición anterior, a un análisis de sangre para determinar la
concentración de alcohol en su organismo, la correspondiente extracción
sólo podrá realizarse por médico, enfermero u otro técnico habilitado y en
condiciones sanitarias acordes con las pautas establecidas por la
autoridad competente con el asesoramiento del Ministerio de Salud Pública.
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