Fecha de Publicación: 28/11/2007
Página: 398-A
Carilla: 12

MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PUBLICAS

Artículo 45

 Todo conductor estará inhabilitado para conducir vehículos de cualquier
tipo que se desplacen por la vía pública, cuando la concentración de
alcohol, al momento de conducir el vehículo, sea superior a la permitida.

El Poder Ejecutivo reducirá en forma gradual y en un período no mayor de
tres años, la concentración de alcohol en sangre permitida del 0,8 gramos
(ocho decigramos) actual a 0,3 gramos (tres decigramos) de alcohol por
litro de sangre o su equivalente en términos de espirometría.
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