Fecha de Publicación: 28/11/2007
Página: 398-A
Carilla: 12

MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PUBLICAS

Artículo 15

 De las velocidades.

1) El conductor de un vehículo no podrá circular a una velocidad superior
   a la permitida. La velocidad de un vehículo deberá ser compatible con
   las circunstancias, en especial con las características del terreno,
   el estado de la vía y el vehículo, la carga a transportar, las
   condiciones meteorológicas y el volumen de tránsito.

2) En una vía de dos o más carriles con tránsito en un mismo sentido, los
   vehículos pesados y los más lentos deben circular por los carriles
   situados más a la derecha, destinándose los demás a los que circulen
   con mayor velocidad.

3) No se podrá conducir un vehículo a una velocidad tan baja que obstruya
   o impida la adecuada circulación del tránsito.
Ayuda