Ley 18.187
Establécense normas relativas a la colonización de tierras.
(2.049*R)
PODER LEGISLATIVO
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del
Uruguay, reunidos en Asamblea General,
DECRETAN
Artículo 1
Las tierras de propiedad del Estado, entes autónomos, servicios
descentralizados y organismos públicos en general, que por su ubicación,
superficie y características agrológicas resulten económicamente
apropiadas para la formación de colonias, de acuerdo con lo establecido
por la Ley Nº 11.029, de 12 de enero de 1948, y que no estén afectadas a
destinos específicos conforme con el principio de especialidad del
organismo respectivo, tendrán prioridad para ser colonizadas.
A tal fin, las precitadas personas públicas, en un plazo de noventa días
contados desde la promulgación de la presente ley, deberán ceder la
administración o transferir la propiedad de dichas tierras al Instituto
Nacional de Colonización, cualquiera sea su estado de ocupación, uso de la
tierra o situación contractual.
Los importes que el ente perciba por la ocupación de esos inmuebles serán
volcados a los organismos propietarios, una vez deducidos los gastos y
comisiones, que no podrán exceder el 10% (diez por ciento) de los mismos.
Dr. TABARE VAZQUEZ, Presidente de la República; JOSE MUJICA; RICARDO
BERNAL; MARIO BERGARA; JORGE BROVETTO; VICTOR ROSSI; MARTIN PONCE DE LEON;
MARIA JULIA MUÑOZ.