Fecha de Publicación: 07/09/2007
Página: 464-A
Carilla: 4

CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 96

 En el Inciso 12 "Ministerio de Salud Pública" el "Sueldo del grado"
previsto en el artículo 53 de la presente ley, se integrará con las
siguientes partidas:

NORMA LEGAL O REGLAMENTARIA:                       OBJETO
     DEL GASTO

Artículo 278 Ley Nº 16.226                         042.041
Artículo 103 Ley Nº 16.462                         042.060
Decreto Nº 348/997, de 19 de setiembre de 1997     042.086
Artículo 394 Ley Nº 16.736                         043.001
Artículo 353 Ley Nº 17.296
Artículos 2 y 3 Decreto Nº 221/993                 048.003
Artículo 271 literal A) Ley Nº 17.930              048.024
Artículo 104 de la Ley Nº 18.046                   048.025

Si cumplido lo dispuesto en el inciso anterior se constataran remanentes,
éstos serán categorizados como "Compensación especial".

Si por el contrario, resultara insuficiente para alcanzar el "Sueldo del
grado", la diferencia se financiará con partidas categorizadas como
"Compensación personal" y con partidas identificadas con el anterior
objeto del gasto 042.034 "Por funciones distintas al cargo".

Realizadas las operaciones anteriores, si no fuera posible alcanzar el
"Sueldo del grado", la diferencia será financiada por Rentas Generales. El
Inciso deberá reintegrar dicha diferencia con cargo a créditos
presupuestales propios, pudiendo para el caso, suprimir cargos o funciones
vacantes a efectos de cubrir el costo. La Contaduría General de la Nación
realizará las modificaciones de créditos presupuestales necesarias a
dichos efectos.
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