Fecha de Publicación: 07/09/2007
Página: 464-A
Carilla: 4

CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 64

 Sustitúyese el artículo 63 de la Ley Nº 17.930, de 19 de diciembre de
2005, el que quedará redactado de la siguiente manera:

     "ARTICULO 63.- El personal integrante del Servicio de Seguridad
     Presidencial directamente afectado a la custodia del Presidente,
     tanto el que tenga la calidad de funcionario público como el
     contratado en el régimen establecido en el artículo 83 de la Ley Nº
     16.736, de 5 de enero de 1996, en la redacción dada por el artículo
     65 de la Ley Nº 17.930, de 19 de diciembre de 2005, tendrá derecho a
     la percepción de una compensación equivalente al 50% (cincuenta por
     ciento) de los niveles máximos de retribución resultantes de la
     aplicación del artículo 62 de la Ley Nº 17.930, de 19 de diciembre de
     2005, excepto antigüedad y beneficios sociales".
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