En el caso de los funcionarios declarados excedentarios que se encuentren
comprendidos en la situación prevista en el artículo 723 de la Ley Nº
16.736, de 5 de enero de 1996, no será de aplicación lo dispuesto en el
presente capítulo. Dichos funcionarios, mientras se encuentren en la misma
situación, mantendrán la retribución que estuvieran percibiendo a la fecha
de entrada en vigencia de la presente ley, la que se liquidará por un
único objeto del gasto, sin perjuicio de lo que corresponda por concepto
de beneficios sociales y prima por antigüedad.