Fecha de Publicación: 07/09/2007
Página: 464-A
Carilla: 4

CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 56

 En el caso de los funcionarios declarados excedentarios que se encuentren
comprendidos en la situación prevista en el artículo 723 de la Ley Nº
16.736, de 5 de enero de 1996, no será de aplicación lo dispuesto en el
presente capítulo. Dichos funcionarios, mientras se encuentren en la misma
situación, mantendrán la retribución que estuvieran percibiendo a la fecha
de entrada en vigencia de la presente ley, la que se liquidará por un
único objeto del gasto, sin perjuicio de lo que corresponda por concepto
de beneficios sociales y prima por antigüedad.
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