Fecha de Publicación: 07/09/2007
Página: 464-A
Carilla: 4

CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 46

 El ascenso en el Sistema Integrado de Retribuciones y Ocupaciones (SIRO)
se realizará dentro de cada Inciso, por escalafón, subescalafón,
ocupaciones y niveles ocupacionales.

El Poder Ejecutivo, con el asesoramiento previo y favorable de la Oficina
Nacional del Servicio Civil, reglamentará la presente disposición,
pudiendo establecer, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior,
los requisitos y condiciones, así como los niveles necesarios para
ascender fuera del subescalafón y del escalafón.

Los jerarcas de los Incisos podrán disponer, cuando las necesidades del
servicio así lo requieran, la realización de concursos por unidades
ejecutoras.

Los Incisos del Presupuesto Nacional no incluidos en el SIRO, continuarán
rigiéndose por las disposiciones de la Ley Nº 16.127, de 7 de agosto de
1990.
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