Sustitúyese el artículo 268 de la Ley Nº 15.982, de 18 de octubre de
1988, por el siguiente:
"ARTICULO 268. Procedencia.- El recurso de casación procede contra
las sentencias dictadas en segunda instancia por los Tribunales de
Apelaciones en lo Civil, de Trabajo y de Familia, así como los
Juzgados Letrados de Primera Instancia, sean definitivas o
interlocutorias con fuerza de definitivas.
No será procedente el recurso de casación cuando la sentencia de
segunda instancia confirme en todo, y sin discordia, a la sentencia
de primera instancia, excepto cuando se trate de juicios seguidos
contra el Estado, los Gobiernos Departamentales, los Entes Autónomos
y Servicios Descentralizados en general. En estos casos, aun mediando
sentencia de segunda instancia que confirme en todo y sin discordias
la sentencia de primera instancia, el recurso será admisible cuando
se trate de asuntos cuyo monto superare el importe equivalente a
6.000 UR (seis mil unidades reajustables)".
Esta disposición entrará en vigencia a partir del día siguiente de la
publicación de la presente ley.