Sustitúyese el artículo 2º del Título 16 del Texto Ordenado 1996, por el
siguiente:
"ARTICULO 2º.- La base imponible será de 578.428 UI (quinientas
setenta y ocho mil cuatrocientos veintiocho unidades indexadas). A
tales efectos se tomará la cotización de la unidad indexada al 31 de
diciembre del año anterior al acaecimiento del hecho generador".
La presente norma regirá a partir de la promulgación de la presente ley.