Fecha de Publicación: 07/09/2007
Página: 464-A
Carilla: 4

CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 3

 La licencia ordinaria se suspenderá, en oportunidad de comprobarse las
circunstancias que den mérito a la concesión de las licencias referidas en
el artículo 11 de la Ley Nº 16.104, de 23 de enero de 1990, y en el
artículo 31 de la mencionada ley, en la redacción dada por el artículo 24
de la Ley Nº 17.930, de 19 de diciembre de 2005, debiendo imputarse las
ausencias, a partir de ese momento a los regímenes establecidos en las
citadas disposiciones.
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