Fecha de Publicación: 07/09/2007
Página: 464-A
Carilla: 4

CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 196

 Cuando medie requerimiento del Inciso 08 "Ministerio de Industria,
Energía y Minería" las empresas que comercialicen productos con cobre y
aluminio deberán informar a dicho Ministerio sobre orígenes, depósitos,
trámites y destinos de dichos productos, sin perjuicio de la aplicación de
las demás normas nacionales y municipales que correspondan.

El Ministerio de Industria, Energía y Minería podrá coordinar actividades
complementarias con el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y
Medio Ambiente y con los Gobiernos Departamentales que correspondan.

Los funcionarios de los referidos Ministerios podrán proceder a extraer
muestras de los productos, labrando el acta correspondiente.

Cualquier infracción a lo dispuesto por el inciso primero del presente
artículo así como el obstaculizar la actuación de los funcionarios
intervinientes en los controles referidos, serán sancionadas de acuerdo a
lo que establecen las disposiciones nacionales y municipales
correspondientes.

En caso de no justificarse el origen de los productos el Ministerio de
Industria, Energía y Minería podrá disponer el comiso de los mismos,
designando depositario.

Una vez firme el acto administrativo que dispuso el comiso, el Ministerio
de Industria, Energía y Minería podrá proceder a subastar los productos
vertiendo el producido a Rentas Generales, o disponer un destino
alternativo que asegure beneficio al patrimonio estatal o municipal.

El Ministerio de Industria, Energía y Minería podrá requerir el auxilio de
la fuerza pública para el ejercicio de los cometidos referidos en el
presente artículo.

En caso de que se presuma que las acciones u omisiones puedan configurar
una conducta delictiva se denunciará además ante la Justicia competente.
Ayuda