Fecha de Publicación: 07/09/2007
Página: 464-A
Carilla: 4

CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 154

 Sustitúyese el artículo 62 de la Ley Nº 13.892, de 19 de octubre de 1970,
por el siguiente:

     "ARTICULO 62.- El 80% (ochenta por ciento) del importe del producido
     de los servicios prestados a particulares y abonados por éstos, será
     destinado al pago de una compensación extraordinaria a los
     funcionarios que lo presten directamente, siempre que esa prestación
     sea fuera del horario ordinario de servicio.

     Cuando el servicio requiera equipamiento especial que implique un
     mayor costo en la prestación del mismo que se traslade al precio
     abonado por el particular, facúltase al Poder Ejecutivo a no incluir
     ese mayor costo en la base de cálculo del porcentaje fijado en el
     inciso primero del presente artículo.

     La compensación extraordinaria no podrá ser inferior a la recibida a
     la fecha de la promulgación de la presente ley, más los ajustes del
     precio en la prestación básica que realice el Ministerio del
     Interior".

                                INCISO 05

                    MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
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