Sustitúyese el artículo 62 de la Ley Nº 13.892, de 19 de octubre de 1970,
por el siguiente:
"ARTICULO 62.- El 80% (ochenta por ciento) del importe del producido
de los servicios prestados a particulares y abonados por éstos, será
destinado al pago de una compensación extraordinaria a los
funcionarios que lo presten directamente, siempre que esa prestación
sea fuera del horario ordinario de servicio.
Cuando el servicio requiera equipamiento especial que implique un
mayor costo en la prestación del mismo que se traslade al precio
abonado por el particular, facúltase al Poder Ejecutivo a no incluir
ese mayor costo en la base de cálculo del porcentaje fijado en el
inciso primero del presente artículo.
La compensación extraordinaria no podrá ser inferior a la recibida a
la fecha de la promulgación de la presente ley, más los ajustes del
precio en la prestación básica que realice el Ministerio del
Interior".
INCISO 05
MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS