Fecha de Publicación: 07/09/2007
Página: 464-A
Carilla: 4

CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 143

 Sustitúyese el artículo 148 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de
1990, por el siguiente:

     "ARTICULO 148.- Créase una compensación equivalente al porcentaje que
     se indica del sueldo básico de Inspector General, a la que tendrán
     derecho los policías integrantes del Personal Superior que se
     encuentren en los cargos que se detallan a continuación:

     -  Encargado de la Jefatura de Policía de Montevideo, o de Dirección
        Nacional de Cárceles, Penitenciarías y Centros de Recuperación o
        de Dirección Nacional de Información e Inteligencia: 84% (ochenta
        y cuatro por ciento).

     -  Directores Nacionales o Encargados si los hubiere de Migración,
        Policía Caminera, Bomberos, Asistencia Social Policial, Policía
        Técnica, Escuela Nacional de Policía, Identificación Civil,
        Sanidad Policial, Director General de Represión del Tráfico
        Ilícito de Drogas: 84% (ochenta y cuatro por ciento).

     -  Encargado de Jefatura de Policía del Interior y Jefe de la Oficina
        Central de INTERPOL: 72% (setenta y dos por ciento).

     -  Subjefe o Encargado de Subjefatura de Policía de Montevideo: 72%
        (setenta y dos por ciento).

     -  Subjefe o Encargado de Subjefatura de Policía del Interior,
        Director de Coordinación Ejecutiva de la Jefatura de Policía de
        Montevideo y Director del Registro Nacional de Empresas de
        Seguridad: 60% (sesenta por ciento).

     -  Subdirector Nacional o Encargado de Subdirección Nacional,
        Subdirector de Represión del Tráfico Ilícito de Drogas, Subjefe de
        la Oficina Central de INTERPOL, Directores de Seguridad,
        Investigaciones y grupos de Apoyo y Jefe del Regimiento Guardia
        Republicana de la Jefatura de Policía de Montevideo, Inspectores
        de las Jefaturas de Policía del interior del país, y aquellos
        cargos que el Ministerio del Interior estime conveniente hasta un
        máximo de 10,54% (diez con cincuenta y cuatro por ciento)".

La presente compensación sólo podrá ser considerada para la determinación
del haber de retiro, si se hubiere percibido por un período mínimo de dos
años, a partir de la vigencia de la presente norma.
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