Fecha de Publicación: 07/09/2007
Página: 464-A
Carilla: 4

CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 123

 Autorízase al Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional", previo informe
de la Oficina Nacional del Servicio Civil y de la Contaduría General de la
Nación, la liquidación y pago de una "Compensación al cargo" para los
funcionarios civiles de los escalafones A, B, C, D, E y F, la cual será
aplicada sobre el "Sueldo del grado". Exceptúase de la percepción de dicha
compensación a los funcionarios civiles con equiparación militar.

La "Compensación al cargo" mencionada en el inciso anterior, quedará
fijada en los montos de la siguiente tabla, a valores de enero de 2007, y
percibirá todos los aumentos que el Poder Ejecutivo disponga para la
Administración Central.

                       COMPENSACION AL CARGO

     GRADO     30 HORAS   40 HORAS   48 HORAS

     16          8.062     10.749     12.899
     15          7.632     10.176     12.211
     14          7.208      9.610     11.533
     13          6.787      9.050     10.860
     12          6.368      8.491     10.189
     11          5.955      7.940      9.528
     10          5.588      7.450      8.940
     09          5.223      6.964      8.357
     08          4.863      6.485      7.781
     07          4.512      6.016      7.219
     06          4.308      5.744      6.893
     05          4.063      5.417      6.500
     04          3.757      5.009      6.011
     03          3.457      4.610      5.532
     02          3.318      4.424      5.309
     01          3.182      4.242      5.091

La compensación prevista en este artículo se financiará:

   A)  Con la reasignación de las partidas presupuestales relativas a las
       equiparaciones a grados militares una vez realizadas las opciones
       establecidas en el artículo 126 de la presente ley, de las vacantes
       una vez producidas.

   B)  Con la reasignación de los recursos previstos para el pago de
       equiparaciones y reequiparaciones que no se verificarán por
       aplicación del artículo 123 de la presente ley.

   C)  Con cargo a Rentas Generales hasta un monto de $ 15:000.000 (quince
       millones de pesos uruguayos) en un objeto del gasto que la
       Contaduría General de la Nación habilitará a tales efectos.

Los objetos del gasto correspondientes a las partidas de los literales A)
y B) sólo podrán servir como reforzantes del que se crea por el literal
C), el que no podrá ser utilizado para reforzar ningún otro objeto.

La compensación prevista en este artículo será incompatible con
compensaciones especiales asignadas a la unidad ejecutora, al escalafón o
al grado, por otros conceptos.
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