Fecha de Publicación: 16/01/2007
Página: 284-A
Carilla: 22

MINISTERIO DE SALUD PUBLICA

Artículo 3

 A efectos de dar cumplimiento a la obligación contenida en los dos artículos precedentes se establece que:

A) Se consideran vacantes a todas aquellas situaciones originadas en
   cualquier circunstancia que determinen el cese definitivo del vínculo
   funcional. Esta disposición no incluye las provenientes de lo
   dispuesto en los artículos 32, 723, 724 y 727 de la Ley N° 16.736, de
   5 de enero de 1996, ni las originadas en los escalafones: "K" Militar;
   "L" Policial; "G", "H" y "J" Docentes y "M" Servicio Exterior.

B) El incumplimiento en la provisión de vacantes, de acuerdo a lo
   preceptuado en el inciso primero del artículo 42 de la Ley Nº 16.095,
   de 26 de octubre de 1989 en la redacción dada por el artículo primero
   de la presente ley, aparejará la responsabilidad de los jerarcas de
   los organismos respectivos, pudiéndose llegar a la destitución y
   cesantía de los mismos por la causal de omisión, de acuerdo a los
   procedimientos establecidos en la Constitución de la República, leyes
   y reglamentos respectivos. Esta disposición será aplicable a quienes
   representen al Estado en los organismos directivos de las personas de
   derecho público no estatales.

C) El Director de la Oficina Nacional del Servicio Civil será responsable
   por el incumplimiento de los contralores cometidos a dicha Oficina,
   pudiéndose llegar a la destitución y cesantía del mismo por la causal
   de omisión, de acuerdo a los procedimientos establecidos en la
   Constitución de la República, leyes y reglamentos respectivos.

D) La Oficina Nacional del Servicio Civil deberá elaborar un proyecto de
   reglamentación de la presente ley en el plazo de sesenta días a partir
   de la promulgación de la presente ley, que elevará al Poder Ejecutivo;
   éste dispondrá a su vez de un plazo de treinta días para su
   aprobación.
   En la reglamentación se preverá la forma en que los organismos deberán
   cubrir las vacantes, los requisitos de idoneidad para desempeñar los
   cargos y el régimen sancionatorio para los infractores de la misma,
   estableciéndose que la omisión en el cumplimiento de la ley, será
   pasible de destitución o cesantía.

E) El Poder Legislativo, el Poder Judicial, el Tribunal de Cuentas, la
   Corte Electoral, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, los
   Gobiernos Departamentales, los entes autónomos, los servicios
   descentralizados y las personas de derecho público no estatales
   deberán dictar sus reglamentos a efectos de la aplicación de la
   presente ley, en un plazo máximo de sesenta días, contado a partir del
   día siguiente al de aprobación del dictado por el Poder Ejecutivo,
   debiendo remitirlos, una vez aprobados, a la Oficina Nacional del
   Servicio Civil para su conocimiento.

F) Al momento de cubrir las vacantes los organismos referidos en el
   literal anterior deberán especificar claramente la descripción y los
   perfiles necesarios de los cargos a ser cubiertos, debiendo, en todo
   caso, remitir dicha información a la Comisión Nacional Honoraria del
   Discapacitado (artículo 10 de la Ley Nº 16.095, de 26 de octubre de
   1989). Esta estudiará la información y en un plazo máximo de sesenta
   días podrá asesorar y aconsejar al organismo las medidas convenientes
   en todos aquellos aspectos que se le planteen respecto a la
   información que se le envíe y proponer las adaptaciones que estime
   necesarias para llevar adelante las pruebas en caso de selección por
   concurso.

   El organismo deberá atender en cada llamado las recomendaciones
   realizadas por dicha Comisión.

G) El organismo obligado, en coordinación con la Comisión Nacional
   Honoraria del Discapacitado, deberá dar al llamado la más amplia
   difusión posible.

H) Deberá crearse un dispositivo en cada organismo público que vele por
   la adecuada colocación de la persona con discapacidad en el puesto de
   trabajo, contemplando a tales efectos las adaptaciones necesarias para
   el adecuado desempeño de las funciones, así como la eliminación de
   barreras físicas y del entorno social, que puedan ser causantes de
   actitudes discriminatorias.

I) La Oficina Nacional del Servicio Civil deberá impartir los
   instructivos y directivas para el efectivo cumplimiento del presente
   artículo.

Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 29 de diciembre de 2006.
RODOLFO NIN NOVOA, Presidente; MARTI DALGALARRONDO AÑON, Secretario; HUGO RODRIGUEZ FILIPPINI, Secretario.

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             MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL

                                           Montevideo, 9 de Enero de 2007

De acuerdo a lo dispuesto por el artículo 145 de la Constitución de la República, cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.
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