Fecha de Publicación: 18/01/2007
Página: 307-A
Carilla: 5

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 98

 Determinación de la tasa.- La Tasa de Control Regulatorio del Sistema Financiero será determinada por el Poder Ejecutivo previa propuesta fundada por el Banco Central del Uruguay según el siguiente detalle: 

A)     Para los sujetos pasivos de los literales A) y B) del artículo 96
       de la presente ley, la tasa no podrá superar el 1º/oo (uno por
       mil) del promedio anual del total de los activos propios radicados
       en el país que administren.

B)     Para los sujetos pasivos de los literales C), E) y F) del artículo
       96 de la presente ley, la tasa no podrá superar el 2º/oo (dos por
       mil) del promedio anual del total de comisiones cobradas. En
       aquellos casos en que los referidos sujetos no perciban comisiones
       por sus servicios, el tributo se determinará aplicando la referida
       tasa al monto de los activos radicados en el país administrados
       por el sujeto pasivo, multiplicado por el cociente entre las
       comisiones cobradas y los activos administrados por los agentes
       que perciben comisiones.

C)     Para los sujetos pasivos del literal D) del artículo 96 de la
       presente ley, la tasa no podrá superar el 2º/oo (dos por mil) de
       los ingresos brutos anuales de fuente uruguaya. Facúltase al Poder
       Ejecutivo a tomar la presente tasa como pago a cuenta del Impuesto
       a los Ingresos de las Compañías de Seguros (Título 6 del Texto
       Ordenado 1996).

D)     Para los restantes sujetos la tasa no podrá superar el 2º/oo (dos
       por mil) del promedio anual del total de los activos que
       administren o de las comisiones que perciban.

Sin perjuicio de lo dispuesto en los literales precedentes el Poder
Ejecutivo podrá establecer montos mínimos y máximos de la referida tasa
en atención a la naturaleza de las actividades reguladas.
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