Fecha de Publicación: 18/01/2007
Página: 307-A
Carilla: 5

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 82

 Contralor.- Facúltase al Banco de Previsión Social (BPS) y a la Dirección General Impositiva (DGI) a requerir de los entes autónomos y servicios descentralizados, la información que consideren relevante para la determinación de controles en cuanto a la capacidad contributiva de los contribuyentes que se amparen en el régimen previsto en el artículo 73 de la presente ley. 

Los emisores de tarjetas de créditos deberán informar mensualmente al BPS y a la DGI los montos totales de las operaciones realizadas por los contribuyentes de este tributo. 

Facúltase al Poder Ejecutivo a reglamentar la remisión de información similar, cuando se utilicen otros medios de pago. 
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