Fecha de Publicación: 18/01/2007
Página: 307-A
Carilla: 5

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 78

 Prestaciones.- Los afiliados optantes conservarán la totalidad de derechos emergentes de su inclusión y afiliación al sistema de seguridad social. 

De cumplirse con las condiciones para el acceso al Seguro Social por Enfermedad (Decreto-Ley N° 14.407, de 22 de julio de 1975, modificativas y concordantes) deberán abonar el complemento por cuota mutual respectivo. 

A estos efectos, la existencia de cónyuge o concubino colaborador no altera el carácter unipersonal de la empresa. 

Sin perjuicio de lo preceptuado en los incisos precedentes, los afiliados podrán optar por no ingresar al Seguro Social por Enfermedad, opción que ejercerán al momento de efectuar su registro ante el organismo. 
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