Fecha de Publicación: 18/01/2007
Página: 307-A
Carilla: 5

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 42

 Sustitúyese el artículo 13 del Título 14 del Texto Ordenado 1996, por el siguiente: 

"ARTICULO 13.- Las personas físicas, núcleos familiares y sucesiones indivisas, solamente podrán deducir como pasivo el promedio en el ejercicio de los saldos a fin de cada mes de las deudas contraídas en el país con: 

1.     Los Bancos públicos y privados. 

2.     Las Casas Financieras. 

3.     Las Cooperativas de Ahorro y Crédito comprendidas en el artículo
       28 del Decreto-Ley Nº 15.322, de 17 de setiembre de 1982.

4.     Las empresas cuya actividad habitual y principal sea la de
       administrar créditos interviniendo en las ventas de bienes y
       prestaciones de servicios realizadas por terceros, o la de
       realizar préstamos en dinero, cualquiera sea la modalidad
       utilizada a tal fin. 

5.     Los fondos de inversión cerrados de crédito. 

6.     Los fideicomisos, con excepción de los de garantía. 

       Las entidades acreedoras mencionadas en el inciso anterior deberán
       entregar anualmente una constancia de los referidos saldos, dentro
       de los 90 días de la fecha de determinación del patrimonio del
       deudor. 

       Para los titulares de explotaciones agropecuarias serán además
       aplicables, respecto de las mismas, las disposiciones de los
       literales B), C), D) y E) del inciso quinto del artículo 15 de
       este Título.

       Cuando existan activos en el exterior, activos exentos, bienes
       excluidos y bienes no computables de cualquier origen y
       naturaleza, se computará como pasivo el importe de las deudas
       deducibles que exceda el valor de dichos activos".
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