Sustitúyese el artículo 13 del Título 14 del Texto Ordenado 1996, por el siguiente:
"ARTICULO 13.- Las personas físicas, núcleos familiares y sucesiones indivisas, solamente podrán deducir como pasivo el promedio en el ejercicio de los saldos a fin de cada mes de las deudas contraídas en el país con:
1. Los Bancos públicos y privados.
2. Las Casas Financieras.
3. Las Cooperativas de Ahorro y Crédito comprendidas en el artículo
28 del Decreto-Ley Nº 15.322, de 17 de setiembre de 1982.
4. Las empresas cuya actividad habitual y principal sea la de
administrar créditos interviniendo en las ventas de bienes y
prestaciones de servicios realizadas por terceros, o la de
realizar préstamos en dinero, cualquiera sea la modalidad
utilizada a tal fin.
5. Los fondos de inversión cerrados de crédito.
6. Los fideicomisos, con excepción de los de garantía.
Las entidades acreedoras mencionadas en el inciso anterior deberán
entregar anualmente una constancia de los referidos saldos, dentro
de los 90 días de la fecha de determinación del patrimonio del
deudor.
Para los titulares de explotaciones agropecuarias serán además
aplicables, respecto de las mismas, las disposiciones de los
literales B), C), D) y E) del inciso quinto del artículo 15 de
este Título.
Cuando existan activos en el exterior, activos exentos, bienes
excluidos y bienes no computables de cualquier origen y
naturaleza, se computará como pasivo el importe de las deudas
deducibles que exceda el valor de dichos activos".