Fecha de Publicación: 18/01/2007
Página: 307-A
Carilla: 5

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 41

 Sustitúyese el literal G) del artículo 9º del Título 14 del Texto Ordenado 1996, por el siguiente: 

"G)    En concepto de valor equivalente del ajuar y muebles de la
       casa-habitación, se incluirá en el activo el 10% (diez por
       ciento) del monto de todos los bienes, deducido el pasivo
       admitido. A estos efectos se considerará el pasivo obtenido con
       carácter previo a la absorción referida en el último inciso del
       artículo 13 del referido Título, en la redacción dada por la
       presente ley. 

       Sobre el monto que exceda el doble del mínimo no imponible
       correspondiente, se aplicará un porcentaje del 20% (veinte por
       ciento). Se declaran comprendidos en este valor ficto las obras
       de arte, colecciones, documentos, repositorios y libros".
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