Fecha de Publicación: 18/01/2007
Página: 307-A
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MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 27

 Sustitúyese el artículo 19 del Título 10 del Texto Ordenado 1996, por el siguiente: 

"ARTICULO 19. Exoneraciones.- Exonéranse: 

1)     Las enajenaciones de: 

A)     Moneda extranjera, metales preciosos, amonedados o en lingotes, 
       títulos y cédulas, públicos y privados y valores mobiliarios de 
       análoga naturaleza. 

B)     Bienes inmuebles, con excepción de las comprendidas en el literal 
I)     del artículo 18 de este Texto Ordenado. Las enajenaciones de 
       terrenos sin mejoras estarán exoneradas en todos los casos. 

C)     Cesiones de créditos. 

D)     Máquinas agrícolas y sus accesorios. Esta exoneración tendrá
       vigencia cuando la otorgue el Poder Ejecutivo.
       Establécese un régimen de devolución del Impuesto al Valor
       Agregado incluido en las compras en plaza e importaciones de
       bienes y servicios destinados a la fabricación de los bienes
       mencionados en el presente literal. 

E)     Combustibles derivados del petróleo, excepto fueloil y gasoil, 
       entendiéndose por combustibles los bienes cuyo destino natural es 
       la combustión. 

F)     Leche pasterizada y ultrapasterizada, vitaminizada, descremada y
       en polvo, excepto la saborizada y la larga vida envasada en
       multilaminado de cartón, aluminio y polietileno.

G)     Bienes a emplearse en la producción agropecuaria y materias primas 
       para su elaboración. El Poder Ejecutivo determinará la nómina de 
       artículos y materias primas comprendidas en este literal y podrá 
       establecer para los bienes allí mencionados, un régimen de 
       devolución del Impuesto al Valor Agregado incluido en las 
       adquisiciones en plaza e importaciones cuando no exista producción 
       nacional suficiente, de bienes y servicios destinados a su 
       elaboración, una vez verificado el destino de los mismos, así como 
       las formalidades que considere pertinente. 

H)     Diarios, periódicos, revistas, libros y folletos de cualquier
       naturaleza, con excepción de los pornográficos. Estará asimismo
       exento el material educativo. El Poder Ejecutivo determinará la
       nómina de los artículos comprendidos dentro del material
       educativo. 

       Establécese un régimen de devolución del Impuesto al Valor
       Agregado incluido en las compras en plaza e importaciones de
       bienes y servicios destinados a la fabricación de los bienes
       mencionados en el presente literal.

I)     Suministro de agua para el consumo familiar básico, dentro de los 
       límites que establezca el Poder Ejecutivo. 

J)     Carne ovina y sus menudencias. Esta exoneración regirá cuando así 
       lo disponga el Poder Ejecutivo. 

K)     Pescado. Esta exoneración regirá cuando así lo disponga el Poder 
       Ejecutivo. 

L)     Leña. Esta exoneración regirá cuando así lo disponga el Poder 
       Ejecutivo. 

M)     Frutas, verduras y productos hortícolas en su estado natural.

       Esta exoneración no regirá cuando para estos productos corresponda
       una tasa mayor que cero en los hechos imponibles referidos en el
       inciso primero del artículo 1º del Título 9 de este Texto
       Ordenado. 

       Lo dispuesto en el presente literal queda suspendido hasta el 1º
       de julio de 2015.

N)     Carne de ave. Esta exoneración regirá cuando así lo disponga el 
       Poder Ejecutivo. 

Ñ)     Carne de cerdo. Esta exoneración regirá cuando así lo disponga el 
       Poder Ejecutivo. 

2)     Las siguientes prestaciones de servicios: 

A)     Intereses de valores públicos y privados y de depósitos bancarios. 

B)     Las retribuciones que perciban los agentes de papel sellado y
       timbres y agentes y corredores de la Dirección Nacional de
       Loterías y Quinielas.

C)     Arrendamientos de inmuebles. 

D)     Seguros y reaseguros que cubran contra los riesgos de incendio y 
       climáticos a los siguientes bienes: 

i)     Los cultivos agrícolas, hortícolas, frutícolas y forestales 
       ubicados dentro del territorio nacional. 

ii)    Las estructuras de protección para los cultivos mencionados. 

iii)   Todas las especies de la producción animal desarrollada en nuestro 
       país. 

E)     Las operaciones bancarias efectuadas por los Bancos, Casas 
       Bancarias y por las Cooperativas de Ahorro y Crédito comprendidas 
       en el artículo 28 del Decreto-Ley Nº 15.322, de 17 de setiembre de 
       1982, con excepción del Banco de Seguros del Estado. 

       No quedan comprendidos en la presente exoneración los intereses de 
       préstamos que se concedan a las personas físicas que no sean 
       contribuyentes del Impuesto a las Rentas de las Actividades 
       Económicas (IRAE) o del Impuesto a la Enajenación de Bienes        
       Agropecuarios (IMEBA). 
  
       Quedan exonerados los intereses de préstamos concedidos por el 
       Banco Hipotecario del Uruguay destinados a la vivienda, y los 
       intereses de préstamos que otros sujetos otorguen con el mismo 
       destino en moneda nacional, en unidades indexadas (UI) o en 
       unidades reajustables (UR). Quedan derogadas las restantes 
       exoneraciones de intereses de préstamos destinados a vivienda, 
       salvo las correspondientes a los préstamos otorgados con 
       anterioridad a la vigencia de la presente ley, así como a sus 
       respectivas novaciones. 

       Los intereses de créditos y financiaciones otorgados mediante
       órdenes de compra, así como los intereses de créditos y
       financiaciones otorgados mediante tarjetas de créditos y
       similares, estarán gravados en todos los casos.


F)     Las realizadas por empresas registradas ante las autoridades 
       competentes para la modalidad de aplicación de productos químicos, 
       siembra y fertilización destinados a la agricultura. 

G)     Suministro de frío mediante la utilización de cámaras frigoríficas 
       u otros procedimientos técnicos similares, a frutas, verduras y 
       productos hortícolas en su estado natural. 

H)     Las retribuciones personales obtenidas fuera de la relación de 
       dependencia, cuando las mismas se originen en actividades 
       culturales desarrolladas por artistas residentes en el país. 

I)     Las comisiones derivadas por la intervención en la compraventa de 
       valores públicos. 

J)     Las de arrendamiento de maquinaria agrícola y otros servicios 
       relacionados con la utilización de la misma, realizados por 
       cooperativas de productores, asociaciones y agremiaciones de 
       productores, a sus asociados. 

K)     Los juegos de azar existentes a la fecha de promulgación de la
       Ley Nº 16.697, de 25 de abril de 1995, asentados en billetes,
       boletos y demás documentos relativos a juegos y apuestas, con
       excepción del '5 de Oro' y del '5 de Oro Junior'.

       En el caso de los juegos que se encuentren gravados, el monto
       imponible estará constituido por el precio de la apuesta.
       Atendiendo a la naturaleza del juego el Poder Ejecutivo podrá
       establecer regímenes especiales de liquidación, en los que el
       monto imponible se determine mediante la diferencia entre el monto
       de las apuestas y el monto de los premios, siempre que por su
       aplicación no se genere una disminución en el monto total de la
       recaudación del conjunto de los juegos de azar.

       Lo dispuesto en el presente literal es sin perjuicio de lo
       establecido en el artículo 18 de la Ley Nº 17.453, de 28 de
       febrero de 2002, en relación a la quiniela, quiniela instantánea,
       tómbola y '5 de Oro' en sus distintas modalidades.

L)     Los servicios prestados por hoteles fuera de alta temporada,
       relacionados con hospedaje. Esta exoneración regirá cuando así lo
       disponga el Poder Ejecutivo, quien queda facultado además, para
       fijar la forma, plazo, zonas geográficas y condiciones en que
       operará. 

M)     Seguros relativos a los riesgos de muerte, vejez, invalidez,
       enfermedades y lesiones personales. Esta exoneración regirá cuando
       lo disponga el Poder Ejecutivo.

       Las empresas aseguradoras que realicen operaciones incluidas en la
       Ley Nº 16.713, de 3 de setiembre de 1995, quedarán exoneradas del
       Impuesto al Valor Agregado (IVA), sobre las primas que cobren por
       el seguro de invalidez y fallecimiento contratado según el
       artículo 57 de la ley citada.

       Interprétase que la exoneración a que refiere el inciso anterior,
       comprende a las primas destinadas a financiar la adquisición de la
       renta vitalicia previsional establecida en los artículos 54 a 56
       de la Ley Nº 16.713, de 3 de setiembre de 1995.

N)     Servicios de construcción sobre bienes inmuebles no destinados a
       actividades que generen al prestatario ingresos gravados por el
       IVA, ni rentas gravadas por el IRAE, y en tanto las retribuciones
       del personal del prestador tributen el Aporte Unificado de la
       Construcción.
       
       Se entenderá por servicios de construcción a los efectos de este 
       literal, los arrendamientos de obra y de servicios en los que los 
       únicos materiales aportados por el prestador sean aquellos 
       considerados prestaciones accesorias, de acuerdo a lo que 
       establezca la reglamentación. 

3)     Las importaciones de: 

A)     Petróleo crudo. 

B)     Bienes cuya enajenación se exonera por el presente artículo. 

C)     Vehículos de transporte colectivo de personas por calles, caminos
       o carreteras nacionales destinados a la prestación de servicios
       regulares (líneas), de carácter departamental, nacional o
       internacional".
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