Fecha de Publicación: 18/01/2007
Página: 307-A
Carilla: 5

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 107

 Sustitúyese el artículo 3º de la Ley Nº 17.829, de 18 de setiembre de 2004, por el siguiente: 

"ARTICULO 3º.- Ninguna persona física podrá percibir por concepto de retribución salarial o pasividad una cantidad en efectivo inferior al 30% (treinta por ciento) del monto nominal, deducidos los impuestos a las rentas, y sus correspondientes anticipos, y las contribuciones especiales de seguridad social". 
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