Fecha de Publicación: 31/10/2006
Página: 181-A
Carilla: 5

CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 77

 A partir de la vigencia de esta ley se entenderá que la expresión
"pautas", utilizada en el artículo 17 de la Ley Nº 17.904, de 7 de
octubre de 2005, se refiere a los montos en dinero o canje de publicidad,
susceptibles de cuantificación, que dichos órganos, entes autónomos y
servicios descentralizados gasten en publicidad.
La publicidad por éstos realizada mediante agencias no exime del
cumplimiento de la mencionada ley.
Interprétase, asimismo, que por publicidad también se entiende todo tipo
de comunicado, inclusive los que tengan interés público, siempre que los
mismos sean pagados por los organismos mencionados en el artículo 17 de
la Ley Nº 17.904, de 7 de octubre de 2005, con excepción de aquellas
publicaciones que se realizan por mandato legal.
Ayuda