Fecha de Publicación: 31/10/2006
Página: 181-A
Carilla: 5

CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 40

 Los funcionarios que ocupen cargos presupuestados en los escalafones B,
C, D, E, F y R, en los Incisos 02 al 15, podrán solicitar, antes del 30
de abril de 2007, la transformación de sus cargos en cargos del escalafón
A, B, C o D siempre que acrediten haber desempeñado satisfactoriamente, a
juicio del jerarca de su unidad ejecutora, las tareas propias de ese
escalafón durante al menos dos años, con anterioridad a la fecha de
vigencia de la presente ley.
Para ingresar a los escalafones A y B, los solicitantes deberán presentar
los respectivos títulos o créditos habilitantes, expedidos por la
Universidad de la República u otras universidades o institutos de
formación terciaria habilitados por el Ministerio de Educación y Cultura,
que expidan títulos o créditos equivalentes, según corresponda.
El jerarca del Inciso deberá avalar que la transformación del cargo
solicitada es necesaria para la gestión de la unidad ejecutora.
El Poder Ejecutivo, previo informe de la Contaduría General de la Nación
y de la Oficina Nacional del Servicio Civil, transformará el escalafón,
serie y denominación de los cargos respectivos, asignándoles el
equivalente al último grado y serie ocupado. Dicha transformación se
financiará, de ser necesario, con cargo a los créditos autorizados en la
unidad ejecutora correspondiente en el grupo 0 "Servicios Personales".
En todos los casos se mantendrá el nivel retributivo de los funcionarios.
Efectuada la transformación, la diferencia que existiere entre la
retribución del funcionario en el cargo anterior y al que accede será
asignada como una compensación personal transitoria, que se irá
absorbiendo en futuros ascensos. La misma llevará todos los aumentos que
el Poder Ejecutivo disponga para los funcionarios de la Administración
Central.
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