Fecha de Publicación: 31/10/2006
Página: 181-A
Carilla: 5

CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 26

 Agrégase al artículo 482 de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de
1987, en la redacción dada por los artículos 653 de la Ley Nº 16.170, de
28 de diciembre de 1990, 738 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996,
6º de la Ley Nº 17.088, de 30 de abril de 1999, y 27 de la Ley Nº 17.296,
de 21 de febrero de 2001, el siguiente literal:
   "T) La compraventa por parte de la Administración Nacional de Usinas
       y Trasmisiones Eléctricas, de la energía generada por otros agentes
       en territorio nacional, de conformidad con la reglamentación que
       dicte el Poder Ejecutivo. Las impugnaciones o recursos que en tales
       circunstancias se interpusieren, en cualquier etapa del
       procedimiento, no tendrán efecto suspensivo, salvo que así lo
       resuelva el jerarca del ente público contratante.
       El ordenador, por razones fundadas, podrá exonerar a los oferentes
       o adjudicatarios, del depósito de garantías, o variar los
       porcentajes establecidos por el artículo 503 de la Ley Nº 15.903,
       de 10 de noviembre de 1987, en la redacción dada por el artículo
       653 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990".
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