Fecha de Publicación: 31/10/2006
Página: 181-A
Carilla: 5

CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 2

 La presente ley regirá a partir del 1º de enero de 2007, excepto en
aquellas disposiciones en que, en forma expresa, se establezca otra fecha
de vigencia.
Los créditos establecidos para sueldos, gastos de funcionamiento e
inversiones, están cuantificados a valores de 1º de enero de 2006 y se
ajustarán en la forma dispuesta por los artículos 6º, 7º, 68, 69, 70 y 82
de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986, y sus modificativas. La base
de aplicación de dicho ajuste será la suma de los créditos referidos más
los incrementos diferenciales de las remuneraciones otorgadas por el
Poder Ejecutivo en el Ejercicio 2006.

                               SECCIÓN II
                 INVERSIONES Y GASTOS DE FUNCIONAMIENTO

                               CAPÍTULO 1
                               INVERSIONES
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