Fecha de Publicación: 31/10/2006
Página: 181-A
Carilla: 5

CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 137

 Sustitúyese el literal F) del artículo 42 de la Ley Nº 17.250, de 11 de
agosto de 2000, por el siguiente:
"F)  Citar a los proveedores a solicitud del o de los consumidores
     afectados, a una audiencia administrativa que tendrá por finalidad
     tentar el acuerdo entre las partes. Sin perjuicio de ello, en
     general, podrá auspiciar mecanismos de conciliación y mediación para
     la solución de los conflictos que se planteen entre los particulares
     en relación a los temas de su competencia. La incomparecencia del
     citado a una audiencia administrativa se tendrá como presunción
     simple en su contra. Asimismo, la falta de comparecencia en tiempo
     y forma, que no sea debidamente justificada, será sancionada con
     una multa que no podrá exceder el equivalente a UR 50 (cincuenta
     unidades reajustables), la que deberá graduarse en función de los
     antecedentes y de la capacidad económica del proveedor. El Area
     Defensa del Consumidor quedará facultada a poner en conocimiento de
     los consumidores en general, por los medios que estime pertinentes,
     aquellos casos de incomparecencia injustificada del citado a, al
     menos, dos audiencias administrativas, a las que hubiere sido
     convocado en los dos últimos años. Asimismo, el Area Defensa del
     Consumidor podrá dar a publicidad aquellos casos en que se hubieren
     aplicado sanciones administrativas por incumplimiento de las
     previsiones de esta ley".
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