Fecha de Publicación: 31/10/2006
Página: 181-A
Carilla: 5

CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 126

 Derógase el inciso segundo del literal O) del artículo 4º de la Ley Nº
16.127, de 7 de agosto de 1990, en la redacción dada por el artículo 93
de la Ley Nº 17.556, de 18 de setiembre de 2002.
Las vacantes que se provean serán por concurso y no superarán las cinco
por año.
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